El delito de estafa está configurado por los siguientes elementos de tipo: art 248 del CP.
El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.
Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso que se trate.
La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.
En un proceso penal por presunto delito de estafa se exige que la acusación acredite la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de tipo antes descritos. De este modo, la defensa del delito de estafa consistirá en dificultar a la acusación dicha acreditación.
Por la experiencia práctica, lo más razonable es sembrar la duda acerca de los elementos subjetivos del delito de estafa, cuales son el dolo y ánimo de lucro. Los elementos objetivos, como el desplazamiento patrimonial y el perjuicio sufrido, son más complicados de eliminar.
Lo más habitual es sembrar la duda suficiente para transformar el dolo penal en un dolo civil, lo que eliminaría la existencia del engaño previo y bastante, traduciéndose ese dolo penal en un dolo civil o incumplimiento sobrevenido que podría haber dado lugar a ese perjuicio patrimonial en la víctima. De esta manera, se defendería la estafa, se alejaría de la esfera penal, y se podría reconducir a un procedimiento civil de reclamación de cantidad.