Para mantenerse informado

En esta sección le informaremos periódicamente acerca de los juicios y decisiones de interés así como de las novedades de nuestro bufete.

 

Medalla de Oro al Mérito y Trayectoria Profesional

El pasado día 20 de febrero de 2015, el Letrado de este Bufete D. José Luis Buenestado Barroso, fué galardonado por el Foro Europa2001 con la Medalla de Oro por su trayectoria y Mérito Profesional en una solemne cena de Gala celebrada en el Hotel Palace de Madrid, entregada por su Presidente el Sr. D. José Luis Salaverría Palanca. Todo un honor recibirla.
 

Curso en Policía Judicial y Derecho Procesal Penal para Abogados

El próximo día 26 de mayo, imparto un nuevo Curso a través del ilustre colegio de Abogados de Sevilla, mediante su campus virtual; FORMACIÓN JURÍDICA. El curso se denomina Curso en Policía Judicial y Derecho Procesal Penal, lo podéis consultar en el siguiente enlace;

http://formacionjuridica.es/policia-judicial-y-derecho-procesal-penal/

Curso en Policía Judicial y Derecho Procesal Penal para Abogados

EL DELITO DE ESTAFA DEL ART. 248 DEL CÓDIGO PENAL. ELEMENTOS DEL TIPO

Según el artículo 248 del vigente Código Penal; 



Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

 

 

2. También se consideran reos de estafa:

  1. Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

  2. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

  3. Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.



  • El delito de estafa está configurado por los siguientes elementos de tipo: art 248 del CP.


    El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.

     

    Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso que se trate.

     

    La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

     

    El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

     

    El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

     

    Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

     

    En un proceso penal por presunto delito de estafa se exige que la acusación acredite la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de tipo antes descritos. De este modo, la defensa del delito de estafa consistirá en dificultar a la acusación dicha acreditación.

     

    Por la experiencia práctica, lo más razonable es sembrar la duda acerca de los elementos subjetivos del delito de estafa, cuales son el dolo y ánimo de lucro. Los elementos objetivos, como el desplazamiento patrimonial y el perjuicio sufrido, son más complicados de eliminar.

     

    Lo más habitual es sembrar la duda suficiente para transformar el dolo penal en un dolo civil, lo que eliminaría la existencia del engaño previo y bastante, traduciéndose ese dolo penal en un dolo civil o incumplimiento sobrevenido que podría haber dado lugar a ese perjuicio patrimonial en la víctima. De esta manera, se defendería la estafa, se alejaría de la esfera penal, y se podría reconducir a un procedimiento civil de reclamación de cantidad.

JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO



Con la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal aprobada para descargar el volúmen de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia, se ha modificado uno de los procedimientos que en los últimos años y debido a la crisis que nos está azotando, ha hecho que los Juzgados de Primera Instancia se colapsen en todo el País, nos estamos refiriendo al Juicio de Desahucio por Falta de Pago, con la nueva medida agilizadora a través de la modificación del art 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la mayoria de los casos no hará falta llegar a juicio, siempre y cuando el inquilino deudor no se oponga a la demanda. A juicio por tanto, solo se llegaría si el inquilino como decia antes, se opone a la demanda por el propietario dentro de los 10 días siguientes a su notificación, lo que sin duda será en el menor de los casos, juicio que estará señalado previamente lo que sin duda alguna permitirá el acortamiento de los tiempos de la justicia.


A partir de ahora tendrá una tramitación similar a la del juicio monitorio cuya principal característica es que se traslada al demandado la carga “de llegar a juicio” si considera injustificada la reclamación oponiéndose a la misma.


El que pretenda desalojar a su inquilino por no abonar las rentas mensuales deberá presentar en el juzgado una breve demanda donde se indiquen las rentas a reclamar y se solicite el desalojo de la vivienda por el hecho del impago. De dicha demanda, se dará traslado al inquilino mediante un Decreto que contendrá la citación para la celebración de la eventual vista que se pueda celebrar, así como la fecha del lanzamiento del inquilino y cuya notificación podrá dar lugar a diferentes supuestos en función de cómo reaccione el demandado.


Así, nos podemos encontrar que el demandado, dentro de los 10 días desde la notificación de la demanda, pague voluntariamente al propietario consiguiendo con ello la llamada “enervación de la acción”, es decir impedir el desalojo a causa de ponerse al día de las rentas debidas, siempre y cuando no hubiese sido requerido fehacientemente con anterioridad a la demanda, ni hubiese enervado con anterioridad en otro proceso, cuyos casos no podrá librarse el inquilino del desalojo pese al pago. En el caso de que el demandado consiga enervar la acción, del mismo modo que ocurría con anterioridad a la reforma, el procedimiento se archivará sin más trámite.


Por otro lado, puede ocurrir que el demandado desaloje la vivienda voluntariamente antes del lanzamiento pero ni se oponga a la demanda ni pague las rentas debidas. En este caso, el juzgado dictará resolución donde haga constar el desalojo y condene a pagar al propietario las rentas impagadas sin tener que ir a juicio, resolución ésta, que podrá ser ejecutada por el demandante para proceder al embargo de los bienes del demandado para cobrarse las rentas debidas.


A su vez, puede ocurrir que el inquilino ni se oponga, ni desaloje la vivienda ni pague las rentas debidas, en cuyo caso igualmente nos libraremos del juicio dictándose un resolución de condena manteniéndose la fecha del lanzamiento, aunque se exigirá, según la nueva redacción del artículo 440.4 de la LEC, que previamente al lanzamiento el demandante “inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”

 

 

Juicio: la capitulación matrimonial no debe llevar a la asistencia pública

Es inmoral una capitulación matrimonial que obliga al cónyuge divorciado a depender de un subsidio social dado el elevado importe de la obligación de pago, de conformidad con la ley 23.515 del BOE (Boletín Oficial del Estado). Por primera vez, se declaró inválida una capitulación matrimonial que sobreexigía financieramente al hombre.

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